La ley permite reclamar judicialmente las cuotas impagadas e incluso embargar bienes del vecino moroso, pero llegar a embargar la vivienda suele ser uno de los escenarios menos habituales
Cuando una comunidad de propietarios acumula impagos, la imagen que suele aparecer es bastante directa: un vecino deja de pagar durante años, la comunidad lo demanda y acaba perdiendo el piso. La realidad jurídica, sin embargo, funciona de manera bastante distinta. La ley sí permite reclamar la deuda, ejecutar bienes e incluso llegar al embargo y a una eventual subasta del inmueble, pero entre una cosa y otra existe una cadena de pasos, filtros y limitaciones que hacen que ese desenlace sea poco frecuente.
En Cataluña existe además una particularidad que puede generar cierta confusión. La propiedad horizontal catalana se regula mediante el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña y no directamente por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) estatal. Sin embargo, en este asunto concreto hay una excepción relevante: el procedimiento de reclamación judicial de deudas comunitarias sigue dependiendo esencialmente de normas estatales.
“En este asunto es curioso que no haya tantas diferencias, porque las competencias en Derecho Procesal no están transferidas a las comunidades autónomas”, explica Rubén Llach, vicepresidente del Col·legi d’Administradors de Finques de Barcelona-Lleida. “Es la única parte de la LPH que sí aplicamos en Cataluña”. Eso significa que, aunque Cataluña tenga un régimen propio en propiedad horizontal, el llamado procedimiento monitorio especial para reclamar cuotas impagadas continúa funcionando esencialmente bajo el esquema estatal.
El procedimiento tampoco empieza directamente en un juzgado. Antes hay una fase interna dentro de la propia comunidad que resulta imprescindible y donde suelen aparecer algunos de los errores más frecuentes. Según explica Llach, uno de los fallos habituales consiste en aprobar acuerdos genéricos para futuros morosos. Por ejemplo, decidir que cualquier vecino que supere cierta deuda será demandado automáticamente. “Cada acción judicial, cada acción procesal, tiene que tener una aprobación ad hoc específica”, señala.
Eso significa que la comunidad debe convocar una junta -ordinaria o extraordinaria-, incluir el asunto en el orden del día y aprobar expresamente la liquidación de una deuda concreta contra un propietario determinado. Además, la deuda debe aparecer perfectamente detallada. No basta con indicar que un vecino debe una cantidad global. “No puedes decir: Antonio debe 800 euros. Hay que detallarlo: enero del 25, febrero del 25… de arriba abajo”, explica Llach.
Ese requisito también aparece en las explicaciones de Ismael Istambul, socio-director de Iberum Abogados, que señala que debe constar expresamente la deuda exacta y la necesidad de pago. Después debe emitirse un certificado de impago por parte del secretario de la comunidad -o del presidente en aquellos casos en los que asuma esa función-. Con esa documentación preparada llega la vía que normalmente utilizan las comunidades: el procedimiento monitorio.
En la práctica, el recorrido suele seguir una secuencia bastante definida. Primero, la comunidad debe celebrar una junta e incluir expresamente la reclamación en el orden del día. Después tiene que aprobar la liquidación concreta de la deuda y emitir un certificado donde figure detalladamente lo que se debe. Según el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, esa certificación y la acreditación de la notificación al propietario forman parte de la documentación necesaria para acudir a los tribunales. Con ello puede iniciarse el procedimiento monitorio, que, si prospera y termina reconociendo judicialmente la deuda abre la puerta a una fase posterior de ejecución y eventual embargo.
Según el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad puede reclamar las cantidades debidas mediante un procedimiento especial para cuotas comunitarias. La demanda debe acompañarse del certificado del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda y de la acreditación de que el propietario ha sido notificado.
Istambul define el monitorio como “un procedimiento especial de nuestro ordenamiento jurídico que facilita cualquier recobro ante un impago incontrovertido y vencido”. El funcionamiento es relativamente sencillo. La comunidad presenta una demanda simplificada ante el juzgado, indicando la deuda y aportando el certificado correspondiente. Después, el juzgado comunica la reclamación al propietario y este dispone de varias opciones: pagar, oponerse o no responder.
Si paga, el asunto termina. Si se opone, el procedimiento puede derivar hacia un juicio declarativo. Y si no responde o la deuda queda reconocida judicialmente, puede iniciarse la ejecución.
En teoría, el monitorio nació precisamente para agilizar este tipo de reclamaciones. En la práctica, sin embargo, varios expertos señalan que la rapidez depende mucho más del funcionamiento concreto del juzgado que del procedimiento en sí. Luis Alonso Bueno, abogado especializado en estas reclamaciones, explica que en su experiencia muchos monitorios se encuentran tan saturados como otras vías judiciales y que el verdadero cuello de botella suele ser estructural. “Los juzgados están la mayoría atascados”, explica.
También señala que las recientes modificaciones procesales y la introducción de los llamados Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), introducidos mediante la Ley Orgánica 1/2025, han añadido nuevos pasos previos. En las reclamaciones comunitarias, según explica Llach, normalmente esos mecanismos no se traducen en negociaciones complejas. “Cuando alguien debe dinero a una comunidad, ¿qué negocias? Nunca se negocia ninguna quita. Es muy extraño”. Lo habitual es ofrecer calendarios de pago o fraccionamientos.
La gran pregunta aparece después: ¿cuándo se pasa de reclamar la deuda a embargar? La respuesta corta es que el embargo llega únicamente cuando existe una deuda reconocida judicialmente y el deudor continúa sin pagar. “Si no cumple el deudor, se podrá ejecutar y se podrá embargar”, explica Istambul.
La ley permite embargar bienes incluso por cantidades relativamente reducidas. Pero eso no significa automáticamente que una comunidad vaya a quedarse con la vivienda. Y aquí aparece una de las diferencias más importantes entre el imaginario popular y la práctica real. “Tú no te quedas el piso; eso se dice así en el lenguaje de la calle”, explica Llach. Lo que ocurre realmente es distinto: la comunidad solicita al juzgado la ejecución de bienes para recuperar su deuda. Si se llegase a una vivienda, el objetivo no sería adquirirla, sino forzar una eventual subasta judicial y cobrar con el producto obtenido.
El problema es que la vivienda suele ser precisamente uno de los bienes más difíciles de alcanzar. Los expertos coinciden en que antes se agotan otras vías mucho más habituales: embargo de cuentas corrientes, devoluciones tributarias, salarios o averiguaciones patrimoniales. “Por 2.000, 3.000 o 5.000 euros un juez difícilmente va a embargar una vivienda”, explica Alonso Bueno.
Además, existe un problema añadido: el orden de acreedores. Cuando una vivienda tiene una hipoteca inscrita -algo frecuente-, el banco suele aparecer por delante de la comunidad en el Registro de la Propiedad. Si el inmueble acaba liquidándose, el banco normalmente cobrará antes.
“Habría que ver si un juez está dispuesto a aceptar una solicitud de subasta de una vivienda donde vive una familia para que alguien cobre una deuda de 4.000 euros”, señala Llach. Precisamente por eso algunas comunidades recurren a una alternativa menos llamativa pero mucho más práctica: la anotación preventiva de embargo.
Consiste en inscribir la reclamación en el Registro de la Propiedad una vez iniciada la ejecución y cuando no aparecen cuentas o bienes embargables suficientes. La ventaja es que esa anotación sitúa a la comunidad en un determinado orden registral y puede permitir cobrar años después si el inmueble se vende, se liquida por un divorcio o es ejecutado por otro acreedor. “A veces ha pasado que, cuando se liquida la vivienda o se pone en venta, aparecemos en el notario seis acreedores esperando nuestro cheque”, explica Llach.
En Cataluña existe además una diferencia concreta respecto al régimen general que puede reforzar la posición de las comunidades. La llamada afección real del inmueble cubre el año en curso más cuatro años anteriores, mientras que en el resto del régimen común alcanza el año en curso más tres. La modificación se introdujo en Cataluña en 2015, tras la crisis inmobiliaria y el aumento de adjudicaciones bancarias.
La razón, según Llach, era sencilla: proteger económicamente a las comunidades, porque detrás de estas reclamaciones no suele haber gastos extraordinarios o lujos comunitarios. Lo que normalmente está en juego son servicios básicos como ascensores, iluminación, limpieza o mantenimiento del edificio. Y cuando varios propietarios dejan de pagar, el problema deja de ser únicamente jurídico y pasa a afectar al funcionamiento cotidiano de toda la comunidad.
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